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Inconstitucionalidad Real Decreto Cláusula Suelo

INCONSTITUCIONALIDAD NORMA CLÁUSULA SUELO

El TC declara inconstitucional parte del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

 

1. Inconstitucionalidad norma cláusula suelo

Comentario Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia 16 Septiembre 2021. 

Presentado un recurso de inconstitucionalidad por diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea contra el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales dos de sus preceptos, concretamente el inciso «persona física» de su art. 2.2 y el apartado 2 de su art. 4. 

2. Inconstitucional por discriminación de trato a las personas jurídicas

Por lo que respecta al primero de los preceptos impugnados, dispone el art. 2.2: que: «2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre«.

Establece una definición de consumidor más restrictiva que la recogida en el art. 3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios al otorgar tal consideración solo a ciertas personas físicas, excluyendo de dicho concepto a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial a las que el citado art. 3 del texto refundido sí otorga tal consideración.

El legislador español, al regular las cuestiones relativas a las cláusulas abusivas en la contratación, con posterioridad a la Directiva 93/13/CEE, y en uso del amplio margen que le otorga el art. 51 CE, ha extendido la regulación tuitiva no solo al consumidor que sea persona física, sino también a determinadas personas jurídicas y entidades sin personalidad que tienen en común con aquel el hecho de actuar con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

Por tanto, estima el Tribunal que, ante un préstamo o crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, la protección de la que gozan unos y otros consumidores frente a la entidad de crédito es la misma e idénticas las consecuencias de la imposición de cláusulas suelo que tengan la consideración de abusivas en los contratos que unos y otros celebren con las entidades de crédito, esto es, la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

Por todo ello, el Constitucional declara que el inciso «persona física» del art. 2.2 impugnado vulnera el principio de igualdad en la ley consagrado por el art. 14 CE, pues la diferencia de trato que establece al excluir a las personas jurídicas del ámbito de aplicación de la norma carece de justificación objetiva y razonable y no responde a la finalidad perseguida por la regulación contenida en el Real Decreto-ley 1/2017, pues las personas jurídicas y entidades sin personalidad que se ven impedidos de poder acogerse al procedimiento para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas tendrán que acudir necesariamente a la vía judicial como vehículo para dar curso a sus reclamaciones frente a las entidades bancarias.

3. Inconstitucional vulnerando derecho de igualdad en materia de costas

En cuanto al apartado 2 del art. 4, regula el régimen de imposición de costas cuando el consumidor no hubiera acudido al procedimiento extrajudicial de reclamación previa ante la entidad de crédito en los supuestos de allanamiento de la entidad financiera, estableciendo que: «a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada«.

La sentencia destaca que en el art. 4.2 se percibe una patente diferencia de trato entre los casos en los que haya mediado la reclamación previa regulada en el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017 y aquellos otros en los que no se haya presentado dicha reclamación, aunque se hayan utilizado otros mecanismos de evitación del proceso expresamente previstos en la legislación procesal. En los primeros, si se produce el allanamiento, se aplicará el régimen general del art. 395 LEC, por determinación del art. 4.3 del Real Decreto-ley, lo que supone que el tribunal puede apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad financiera en orden a la imposición de las costas, mientras que en los segundos no podrá apreciar en ningún caso el órgano judicial la mala fe de la demandada, por así disponerlo el art. 4.2, por mucho que el consumidor haya reclamado el pago a la entidad financiera por otras vías. Con ello se favorece a quienes hayan promovido una reclamación previa frente a los que hayan empleado otra vía, con lo que parece incentivarse el uso de aquella con preferencia sobre las demás.

Esa diferencia de trato, afirma el TC, no puede considerarse razonable. Partiendo de la base de que, como el propio Real Decreto-ley 1/2017 afirma en su art. 3.1, el procedimiento de reclamación previa es de uso voluntario, el imponer un trato diferente y más favorable a quienes lo hayan seguido respecto de los demás consumidores, en virtud del cual el tribunal no pueda apreciar ante las demandas de estos últimos mala fe en la entidad financiera en el supuesto de allanamiento, ni, por tanto, imponerle las costas, carece de razonabilidad, porque a lo que conduce es a desvirtuar la naturaleza voluntaria de la reclamación previa, convirtiendo su utilización en una obligación. No hacerlo así implica tener que soportar en todo caso el coste de la representación y defensa necesarias para reclamar en la vía judicial la cantidad debida, lo que, indudablemente, afecta a la libertad de los consumidores para optar por la vía que consideren más oportuna. El art. 4.2 incurre, por ello, en vulneración del art. 14 CE.

4. Vulnera la Tutela Judicial Efectiva los costes del proceso

Aborda también el Tribunal la problemática constitucional de la norma del art. 4.2 desde la perspectiva del art. 24.1 CE, en relación con el art. 51.1 CE. Señala que es evidente que el precepto discutido implica, de facto, la imposición de una mayor carga económica para quien no haya acudido a la reclamación previa ante la entidad financiera, como consecuencia de eliminar la aplicación de las normas que rigen de manera general la imposición de costas en los supuestos de allanamiento, estableciendo un régimen ad hoc que permite a las entidades financieras eludir la condena en costas a través del allanamiento, por lo que se ven beneficiadas por esa regla especial, en detrimento de los consumidores. Ello puede traducirse en un foco desincentivador del ejercicio de la acción para estos últimos.

Igualmente, la doctrina constitucional afirma que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Pues bien, el TC entiende que el art. 4.2 del Real Decreto-ley favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución, consecuencia que no solo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada para los consumidores.

En consecuencia, la Sala concluye que el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017 es también inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

5. Votos Particulares Sentencia Tribunal Constitucional de16 Sep. 2021

La sentencia cuenta con un voto particular que no comparte la decisión de la sentencia de declarar constitucional la regulación del art. 3 del Real Decreto-ley 1/2017. Considera que dicho precepto resulta contrario a las previsiones del art. 51 CE, por lo que se debería haber producido un pronunciamiento de inconstitucionalidad respecto del mismo. Por tanto se argumenta que la inconstitucionalidad norma cláusula suelo no era tan obvia en algunos puntos, discrepando del resto de disidentes.

 

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