extincion de pension de alimentos

Causas Extinción Pensión Alimentos

Sobre David San Eloy

David San Eloy , abogado colegiado 129355 del Colegio de abogados de Madrid cuenta con más de 10 años de experiencia como letrado en activo actualmente para la firma:
Soy tu abogado/a

Ver todas las entradas de David San Eloy

¿CUANDO SE EXTINGUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Es una situación recurrente aquella en la que tras un divorcio una de las partes se plantea en qué momento o en qué condiciones tiene la obligación de satisfacer una pensión de alimentos a su hijo o cuando esta se extingue, cuestión la cual no tiene una respuesta clara y concisa en nuestro Código Civil, al menos para ciertas situaciones, pues el Tribunal Supremo ha venido perfilando y asentando nuevos supuestos de hecho que harían desaparecer esta obligación de satisfacción de alimentos.

Como abogados expertos en divorcios, vamos a intentar arrojar un poco de luz sobre el tema.

Regulación Legal Pensión de Alimentos

Antes de nada, en aras de comprender el concepto base de “alimentos”, acudiremos al artículo 142 del Código Civil (CC):

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

Regulación Legal Divorcio y Separación con hijos

Tras la ruptura del vínculo conyugal, el artículo 90 CC obliga a señalar en el convenio regulador que pase a ordenar la relación entre los separados o divorciados, y de estos con sus hijos, la contribución que cada uno de ellos deberá satisfacer en concepto de alimentos:

“La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso”

Al respecto también se menciona el artículo 93 CC, haciendo hincapié igualmente en qué ocurrirá con los hijos mayores de edad que carezcan de independencia económica y que continúen asentados en el domicilio familiar:

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”

Como se puede observar, no es tras esta ruptura del vínculo que unía a los cónyuges que el concepto de pensión de alimentos empieza a tener importancia para ambos. Se debe tener en cuenta que será el cónyuge que deje de convivir con los hijos comunes el que deberá abonar esta pensión alimenticia, pues de lo contrario el único que satisfaría al hijo lo comprendido en el artículo 142 CC mencionado sería aquel con el cual conviviese el descendiente.

La obligación de compensar esta pensión alimenticia nace y es exigible desde que los hijos la necesitaran y tengan el derecho a percibirlos, pero no se estará obligado a abonarlos hasta la fecha de interposición de demanda, de acuerdo con el artículo 148 CC:

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.”

El concepto de pensión alimenticia

Habiendo realizado ya un breve repaso del concepto de pensión alimenticia y de cuándo realmente pasa a tener una verdadera importancia para los padres de un hijo o de varios hijos en común, surgirá siempre la misma duda a alguna de las partes: ¿Cuándo finaliza la obligación de satisfacer esta pensión? Antes de entrar en materia jurisprudencial, cabe la referencia al artículo 152 CC el cual señala las situaciones en las que cesará esta obligación:

“Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”

Supuestos para dejar de pagar pensión alimentos

Si bien este último artículo recoge un amplio abanico de supuestos o requisitos para la cesación de la obligación de dar alimentos, este ha sido objeto de crítica por dejar de incluir supuestos que en otros instrumentos legales más actualizados sí lo están, como puede ser aquella situación familiar en la cual un hijo mayor de edad no quiere tener relación alguna con uno de sus padres.

A falta de una reforma que actualice este artículo del Código Civil, adaptándolo a las situaciones que podrían darse en los tiempos que corren, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo dos situaciones en la relación paterno-filial que conllevarían la extinción de la obligación de satisfacer alimentos al descendiente, el primero de ellos, pasividad en la búsqueda de empleo y poca diligencia en la formación académica atribuible al descendiente, y el segundo de ellos, la ausencia de relación familiar entre padre o madre e hijo por causa atribuible a este último.

Jurisprudencia sobre pensión de alimentos

Respecto a la pasividad atribuible al descendiente en la búsqueda de empleo y a la poca diligencia en su formación académica, se menciona el Tribunal Supremo del siguiente modo en las siguientes Sentencias:

  • STS 5817/2014, de 21 de noviembre (Nº de Recurso 1839/2013, Nº de Resolución 700/2014):

“En el caso de autos, consta que la menor ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial.”

“Por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del art. 93 del C. Civil , dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011 ).”

  • STS 2587/2015, de 17 de junio (Nº de Recurso 1162/2014, Nº de Resolución 372/2015):

“Alega la recurrente que se viola la doctrina jurisprudencial al dejar sin efecto la pensión de alimentos a la hija mayor de edad, por el mero hecho de su edad y formación académica, sin tener en cuenta su capacidad concreta de encontrar trabajo, para ello invoca, entre otras, las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2001 y 5 de noviembre de 2008.” “Este motivo debe desestimarse, pues en la sentencia recurrida, se respeta la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de entender en cuanto valoración probatoria que la hija no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica (licenciatura y estudios en el extranjero).”

  • STS 4640/2016, de 25 de octubre (Nº de Recurso 2142/2015, Nº de Resolución 635/2016)

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

Ocurre en este caso que Visitacion , de 26 años de edad, vive en casa de su madre, que no es la familiar a que se refiere el artículo 96 del CC , ha acabado su formación como maestra si bien todavía no ha accedido al mercado laboral y, como dice la sentencia, “lo que sin duda obtendrá tras superar las oposiciones a magisterio, para lo que se considera suficiente el plazo de tres años establecido en la sentencia, máxime si como se ha anunciado en los boletines oficiales existe una oferta de empleo suficiente para cubrir plazas de maestro”. Y si bien la ley no establece ningún límite de edad para recibir alimentos, como con reiteración ha dicho esta sala, lo cierto es que los tres años que puso la sentencia como límite para percibirlos, aun cuando no han transcurrido cuando esta resolución se dicta, las posibilidades reales que tiene para acceder a un trabajo hace innecesario esperar a que transcurran, con lo que se dan por extinguidos.”

  • STS 2511/2017, de 22 de junio (Nº de Recurso 4194/2016, Nº de Resolución 395/2017)

“Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Emilio ), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral.”

  • STS 379/2019, de 14 de febrero (Nº de Recurso 1826/2018, Nº de Resolución 95/2019)

“Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC , por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los arts. 91 , 93.2 , 142 , 152.3 y 152.5 CC. Inaplicación de los criterios jurisprudenciales respecto a la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, su condicionalidad y extinción. STS 4614/2017, de 21 de diciembre , y STS 395/2017, de 22 de junio. Inaplicación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, STS 991/2008, de 5 de noviembre , y STS 558/2016, de 21 de septiembre . La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 y 152.5 CC , respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista desciende del obligado a dar alimentos pueda ejercer profesión u oficio o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.”

  • STS 3613/2019, de 6 de noviembre (Nº de Recurso 1424/2019, Nº de Resolución 587/2019):

“Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que “la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos”. Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.”

En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Alicia finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Ariadna cursa estudios universitarios de odontología. Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad. En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente. En atención a tales consideraciones la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala y merece ser casada, y, al asumirse la instancia, procede confirmar la de primera instancia.”

Otro supuesto por el cual se podría extinguir tal obligación sería aquel en el cual el hijo mayor de edad mantuviese una conducta tal que impidiese al progenitor tener una relación afectiva con el mismo, provocando una total falta de relación entre ambos, mencionándose el Tribunal Supremo al respecto en la siguiente resolución:

  • STS 502/2019, de 19 de febrero (Nº de Recurso 1434/2018, Nº de Resolución 104/2019):

“Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853…2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social”

“El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Causa ésta que el Código Civil no recoge.”

“Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que “puede” ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade “sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades”. Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.”

Como se ha podido observar, la extinción de la pensión alimenticia no se reserva únicamente a aquellos supuestos de hecho recogidos en nuestro Código Civil, por lo que será de vital importancia atender a la jurisprudencia en la materia como la aquí referenciada para estar al tanto de la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento judicial donde se ejercite la acción de extinción de esta retribución.

FDO: ÁLVARO GONZÁLEZ MORENO