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Delito Conduccion temeraria

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DELITO CONDUCCION TEMERARIA

El delito de conducción temeraria ha sido objeto de múltiple jurisprudencia por cuanto debemos diferenciar entre la figura administrativa y la tipicidad penal. De dichas diferencias las consecuencias varían. Nuestros abogados expertos en delito conduccion temeraria te lo explican.
 

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1. El delito de Conducción temeraria – tipo penal –


 

El artículo 380 CP:

  1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
  2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

2. Elementos objetivos delito conduccion temeraria


Se trata de un delito de peligro concreto, que supone la proximidad de la lesión de alguno de los bienes típicos suficientemente acreditados, debiendo tal peligro provenir de una temeridad manifiesta en la conducción (STS 877/1999, 2 junio; STS 1461/2000 de 27 septiembre y STS 2251/2001 de 29 septiembre).La diferencia con el ilícito administrativo es, por una parte, de intensidad de la infracción de las normas reguladoras de la circulación rodada al tener que ser constitutiva de “temeridad” (casos extremos de infracción) y además de modo “manifiesto”, generándose además los peligros concretos para “la vida o la integridad de las personas” (STS 561/2002 de 1 abril y SAP Madrid Sec.26 de 3 diciembre). Supuestos concretos de temeridad manifiesta, por lo que tienen de «total desprecio a las normas básicas de circulación de vehículos de motor, así como, una total falta de respeto hacia la integridad de las personas», «patente, notoria y evidente para cualquier observador medio» puede verse en numerosas Sentencias (entre otras SAP Murcia, Sec. 3.ª, de 23 de febrero; SAP Valencia, Sec. 4.ª, de 6 de abril de 2009; SAP de Pontevedra, Sec. 2.ª y 4.ª, de 23 de marzo y 24 de abril de 2009, y SAP de Orense, Sec. 2.ª, de 5 de mayo de 2009). Por ejemplo, alcanzando velocidades próximas a los 200 km/hora, en zona de tránsito rodado, con «continuos cambios de carril y maniobras bruscas con frenazos y aceleraciones continuas», circulando de modo zigzagueantes y ocupando el arcén para progresar (STS 2251/2001, de 29 de noviembre) Si no se acredita el peligro concreto no será típica la conducta, sin perjuicio de que pueda constituir un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (SAP de Pontevedra, Sec. 4.ª, de 24 de marzo de 2009, pero ese peligro concreto no tiene porque afectar a una persona en particular sino en general a los conductores y peatones próximos al vehículo (STS 178/1996, de 19 de febrero)

3. Elementos subjetivos del delito conduccion temeraria


El recurrente tímidamente insinúa que no se aprecia el dolo de peligro que reclama el tipo. Estamos, en efecto, ante un delito doloso (SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 de septiembre). El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro (STS 1135/2010, de 29 de diciembre).

El término “temeridad” que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro (STS 1461/2000, de 27 de septiembre); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre, en que se analiza con especial profundidad esta cuestión. (STS 706/2012, de 24 de octubre)

El “ánimo de autoencubrimiento” en la huida del delincuente que es perseguido por la Policía, autoencubrimiento impune al no ser exigible otra conducta, sólo podría excluir este dolo de peligro si no la fuga no pone en riesgo otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas (SSTS 2681/1992 de 12 de diciembre, STS 1461/2000, de 27 de septiembre, STS 168/2001 de 11 de abril, STS 1161/2002 de 17 de junio, STS 1464/2005 de 17 de noviembre y STS 670/2007, de 17 de julio.


4. Conducta Típica delito conduccion temeraria


A diferencia de las conductas típicas mencionadas en los artículos precedentes del Código Penal , la conducción temeraria exige la demostración de efectiva situación de puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas (delito de peligro concreto). La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Como se desprende de la propia literalidad del precepto y han tenido ocasión de subrayar doctrina y jurisprudencia (SSTS 341/98, de 5 de marzo, 877/99, de 2 de junio, 1461/2000, de 27 de septiembre, 1039/2001, de 29 de mayo, 2251/2001, de 29 de noviembre y 561/2002, de 1 de abril) el tipo objetivo del art. 381, párrafo primero (ahora art. 380 CP) exige un doble elemento: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

4.1 Temeridad manifiesta.

Sobre el concepto jurídico indeterminado “temeridad manifiesta“, hasta ahora existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conducía temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico (STS 561/2002) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico (STS 2251/2001). Asimismo consideraba el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio (STS 2251/2001, de 29 de noviembre). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan sólo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido. Los hechos probados de la sentencia a los que hay que guardar en este cauce casacional el más exquisito de los respetos, así lo afirman expresamente: era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha, al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo. Están ahí reseñados elementos sobrados para catalogar de manifiestamente temeraria la forma en que desarrolló la conducción el recurrente. Lo esencial no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas -aunque también ha de influir- sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia (STS 706/2012, de 24 de octubre). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta la actual redacción del apartado 2 del art. 380 CP que establece que: “se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior“. Por tanto, dentro del concepto de temeridad manifiesta, queda ahora incluido por mandato legal la conducción en la que concurren, aisladamente consideradas, las conductas de los tipos de los arts. 379.1 y 379.2 inciso 2 CP (exceso de velocidad y alcoholemia) pero no excluye otras modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas de tráfico viario. Es decir, no quiere decir que sólo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punibles ya mencionados y con la tasa objetivada de alcohol. Estas conductas por sí mismas constituyen un peligro para la seguridad del tráfico pero para la subsunción en el art. 380.1 CP se necesita además la creación de una situación de peligro concreto.
Por todo ello, la simple conducción un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, no puede ser considerada por sí sola constitutiva de un delito de conducción temeraria. En todo caso, lo será de los delitos previstos en el art. 379, apartado 1 ó inciso segundo del apartado 2 CP, que llevan aparejada una pena menor que la del delito de conducción temeraria. Pero si dichas circunstancias van acompañadas de un plus de reprochabilidad, como es la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas, los hechos deberán de ser calificados como un delito de conducción temeraria del art. 380 CP.

4.2  Poner en concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.

En este sentido las SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre y STS 1039/2001, de 29 de mayo precisan que la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto. Este peligro debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas concretas, distintas del sujeto pasivo. La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que al menos hubo una persona expuesta al peligro que aquél representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso (STS 2251/2001, de 29 de noviembre, STS 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 FGE), bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de policía intervinientes así lo manifiesten. En relación con este delito conviene recordar la todavía vigente Circular 1/2006 FGE, acerca de la extensión del peligro típico a los acompañantes y su consideración como sujetos pasivos del delito, salvo que los ocupantes sean partícipes del delito, por ejemplo, a título de inductores, por haber animado o incitado al conductor a conducir el vehículo vulnerando las normas elementales del tráfico viario, en cuyo caso no cabrá la apreciación de dicho elemento típico. Goza también de vigencia el criterio establecido en dicha Consulta en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles. El principio de autoencubrimiento impune sólo es aplicable a los casos de mera huida (delitos de desobediencia). Es decir, el tipo penal no quedará desplazado cuando la conducta se realice a impulso de la huida de la persecución policial y en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la vida o la integridad de las personas (STS 341/98, STS 1461/00, STS 168/2001 y STS 1464/2005). Será preciso, por tanto, que en el atestado policial o durante la actividad instructora se ponga de manifiesto, además de la persona que conducía el vehículo las circunstancias en que se produjo la acción, y cuantos extremos pudieran resultar relevantes para determinar la entidad del riesgo generado. Como datos de especial relevancia, pueden señalarse las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor. Finalmente, el art. 65.5 e) LSV típica como infracción muy grave “la conducción temeraria“, por lo que el concepto de temeridad en la conducción empleado tanto en la legislación penal, como en la administrativa, obliga a deslindar, finalmente, ambas categorías de ilícitos. La STS 561/2002, de 1 de abril afirma: “La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo (…). No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico. Siendo así que la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario”.

 

5. Concursos de delito conduccion temeraria


  • El dolo puede ser eventual y el acaecimiento de un homicidio imprudente, como consecuencia de la conducción temeraria, no absorbe este delito de peligro que no limitó su potencialidad lesiva al accidente acaecido sino que sometió antes al mismo a otros conductores, por lo que acaece un concurso ideal de delitos (STS 1464/2005, de 17 de noviembre). En igual sentido ha de procederse respecto al delito de lesiones causado en idénticas circunstancias (SAP de Barcelona, Sección 5.ª, de 2 de junio de 2005). También se ha considerado en concurso ideal con el delito previsto en el art. 155 CP, contra la eficacia en el servicio (STS, Sala 5.ª, de 22 de mayo de 2006). Y otro tanto con el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 (STS 867/2006, de 15 de septiembre).
  • El concurso real está vetado por lo dispuesto en el art. 382 para determinados supuestos.
  • Respecto al delito de desobediencia a los agentes que intentaban detener al acusado, se ha considerado inexistente por aplicación del autoencubrimiento, que considera absorbida dicha desobediencia en el delito cometido (SAP de Madrid, Sec. 23.ª, de 18 de febrero).


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