Requisitos declaración de la víctima como prueba de cargo

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REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA PRUEBA DE CARGO EN PROCESO PENAL

La declaración exclusiva de la víctima como única prueba relevante en un proceso penal puede llevar a una sentencia condenatoria si reúne ciertos requisitos.  Requisitos para la suficiencia probatoria de la declaración de la víctima en el proceso penal, en concreto en la violencia de género o delitos sexuales.

1. INTRODUCCIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PENAL

En un proceso penal debemos partir de la idea fundamental recogida en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española “presunción de inocencia” como principio esencial del proceso penal según el cual, “toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario”.

En este artículo vamos a analizar esta última parte, “que se demuestre lo contrario” cuando la única prueba válida y relevante que existe es la declaración de la víctima, suceso que es muy frecuente en los casos de violencia de género o en los delitos sexuales como en denuncia por agresión sexual, violación o abusos sexuales donde la víctima se encontraba a solas con el presunto agresor.

2. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA

La declaración de la víctima, por si sola, puede ser prueba suficiente para alcanzar una condena, cumpliendo una serie de requisitos que a a lo largo de este artículo analizaremos. Debemos reiterar que la declaración de la víctima como prueba de cargo que analizaremos, se hace referencia a cuando es la única prueba en contra del acusado en un juicio penal.

Ya existe numerosa y abundante jurisprudencia que lleva a determinar que la declaración de la víctima por si sola esta revestida de suficiente poder probatorio, no siendo considerada tan solo como prueba indiciaria sino como prueba directa y de cargo. En este sentido han hilado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, declarando por ambos órganos jurisdiccionales superiores que la declaración de la victima no es prueba indiciaria sino directa, siendo admitida como prueba de cargo suficiente con determinados requisitos, a modo de ejemplo, por el Tribunal Supremo (STS 2703/2022 de 7 julio condenando por tentativa de asesinato en violencia de género; STS 2690/2022 de 6 de julio de 2022 condenando por agresión sexual; STS 706/2000 de 26 abril condenatoria de varios delitos de abuso sexual;  STS 313/2012 de 25 abril con condenas múltiples por delitos contra la salud pública , STS 339/2007 de 30 abril con absolución del delito continuado de abusos sexuales) y por el Tribunal Constitucional  (STC 258/2007, de 18 de diciembre; STC 347/2006, de 11 de diciembre).

Es importante indicar que ello no es sinónimo de que dicha declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado “per se”, concurriendo una carga de prueba del acusado, sino que debemos mostrar prudencia hacia la misma desde que esta prueba por sí sola no es inhábil, debiendo acudir los Juzgados y Tribunales a la prueba de razonabilidad de la referida prueba.

3 ¿PUEDE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA DECLARACIÓN EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA?

Como ya veníamos avanzando, existe una amplia jurisprudencia al respecto, analizando el supuesto de autos en varias Sentencias y Autos sobre la materia, pero vamos a ir avanzando con un párrafo de una de las más recientes Sentencias dictados por nuestro alto Tribunal, siendo que en la Sentencia del Tribunal Supremo 2701/2022 de 29 de junio se analizaba la condena de una persona por los delitos de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar:

“En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras). Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia”.

4. REQUISITOS PARA QUE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SEA SUFICIENTE PARA UNA CONDENA

Una vez realizados todos los preliminares, es unánime la jurisprudencia que indica los requisitos necesarios para la declaración de la víctima como única prueba sea suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los requisitos son:

1º. La ausencia de incredibilidad subjetiva

La ausencia de incredibilidad subjetiva entra en juego en lo derivado de las relaciones previas que pudieran existir entre el acusado y la víctima, pudiendo llegar a ser una conducta que refleje resentimiento o enemistad.

Es decir, ni mucho menos requiere esta exigencia un trato agradable con el que ha sido el verdugo, pero las relaciones previas existentes entre las partes, y la ausencia de motivos espurios son un requisito.

Como dice la STS 2701/2022, la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

2º. La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima

En este requisito se viene exigiendo que estas declaraciones han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho.

Respecto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, son múltiples las ocasiones que la victima carece de otros elementos objetivos de corroboración, ni tan siquiera mínimos, pues estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor.

La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en el proceso. De ahí la importancia de la redacción de la denuncia cuando se interpone ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, el atestado o los partes médicos aportados.

3º. Persistencia en la incriminación

Este requisito exija que la incriminación de la victima sea persistente y prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, contradicciones y , que de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Podíamos decir que la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad

5. JURISPRUDENCIA REQUISITOS CONDENA POR DECLARACIÓN UNICA DE VÍCTIMA

5.1 Sentencia Tribunal Supremo nº2690/2022 DE 6 JULIO DE 2022

“la habilidad de la declaración de la víctima como actividad probatoria si aparece adornada de los criterios referidos a la persistencia en la declaración, existencia de corroboraciones ajenas a ese testimonio y ausencia de móviles espurios que resten eficacia probatoria a la declaración” y han sido valoradas por las dos instancias anteriores, siendo que  el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio)”

5.2 Sentencia Tribunal Supremo nº2353/2022 DE 8 DE JUNIO

“Este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resulta de ciertos eslongans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión>>.

5.3 Sentencia Tribunal Superior Justicia País Vasco (STSJ PV 1218/2022 de 7 de julio):

1.    La declaración de la víctima cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad objetiva y subjetiva, así como de corroboración periférica suficientes para que sea dotada de credibilidad en su relato (entre muchas otras, sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2022, ECLI:ES:TSJPV:2022:35)

2.    Han sido varios los testigos que han corroborado su declaración; si bien se trata de testigos de referencia, la homogeneidad del relato que se transmitió a cada uno de ellos y la proximidad entre los hechos y su denuncia refuerzan la credibilidad del relato.

3.    Los agentes de la policía científica que depusieron en el acto del juicio manifestaron que en los equipos informáticos del recurrente había rastros de búsquedas en relación con el cloroformo, sustancia utilizada en los actos enjuiciados, así como la localización del teléfono móvil.

4.    Las declaraciones de los forenses, que describen secuelas compatibles con los hechos relatados.

 “Por todo ello, como anticipábamos, debemos confirmar el contenido de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, …y CONDENAMOS a XXXXX como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 y 179 CP”.

5.4 Sentencia Audiencia Provincial de Burgos (SAP BURGOS 26-01-2018):

” En aplicación de los requisitos exigidos por la doctrina, en primer lugar, se constata que la denunciante es persistente y coincidente en sus manifestaciones inculpatorias hacía el denunciado, en relación con la conducta coactiva de este segundo hacía ella, en cuanto al local que la misma tiene alquilado, con continuas quejas que le formula en relación a posibles irregularidades en dicho alquiler, junto con la falta de pago de cuotas de la comunidad… 

En segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, estando a lo manifestado por el propio denunciado, no cabe desprende la existencia de un móvil de odio o venganza entre ambos, dado que el mismo se limitó en el acto de juicio, a negar los hechos por los que era denunciado, pero sin poner de manifiesto ninguna actitud o comportamiento por parte de aquella que hubiese permitido determinar que el interponer la denuncia lo hubiese hecho movida por el odio o la venganza.

En tercer lugar, en relación con la acreditación de hechos periféricos, el propio denunciado admite la comunicación que sobre el impago de cuota hizo al administrador de la comunidad (incluso de la propia redacción del escrito de recurso, se desprende que la reclamación de tales cuotas si las realizó directamente a la denunciante, para a continuación afirmar que al efectuarse como presidente de la comunidad dicha conducta es atípica).

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